Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro primero · Título tercero Capítulo XI. De los matrimonios nulos e ilícitos

Arts. 218–24730 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 218

Son causas de nulidad de un matrimonio:

I.- El error de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en los artículos 138 y 139;

III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 82, 83, 88, 90 y 91.

Artículo 219

La acción de nulidad motivada por el error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, y precisamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se entere del error, pues de no ser así se tendrá por ratificado el consentimiento y quedará subsistente el matrimonio, a no ser que exista otra circunstancia que lo anule.

Artículo 220

El matrimonio será nulo si uno o ambos de las personas contrayentes son menores de dieciocho años de edad.

Artículo 221Derogado

Derogado. (Decreto No. LXII-956, P.O. No. 75, del 23 de junio de 2016).

Artículo 222Derogado

Derogado. (Decreto No. LXII-956, P.O. No. 75, del 23 de junio de 2016).

Artículo 223Derogado

Derogado. (Decreto No. LXII-956, P.O. No. 75, del 23 de junio de 2016).

Artículo 224

El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por los ascendientes de los cónyuges y por el Ministerio Público; pero si antes de declararse ejecutoriamente la nulidad se obtuviese la dispensa quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que se contrajo.

La acción que dimana de la contravención al artículo 139 puede ejercitarse en todo tiempo por el Ministerio Público.

Artículo 225

La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, puede ejercitarse por los ascendientes de los cónyuges y por el Ministerio Público.

Artículo 226

La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 138 podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

En uno y otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.

Artículo 227

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 228

El miedo, la violencia, así como cualquier otra circunstancia que impida la expresión espontánea de la voluntad serán causa de nulidad del matrimonio si concurren algunas de las circunstancias siguientes:

I.- Que importen peligro de perder o lesionar la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II.- Que haya sido hecho al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesaron cualquiera de las causas.

Lo anterior no excluye a terceros de denunciar la situación de violencia que haya sido causal del matrimonio y que mantenga a alguno de los cónyuges en un nivel de miedo tal, que lo inhiba de ejercitar la acción de nulidad.

El Instituto de la Mujer Tamaulipeca, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Tamaulipas y el Instituto de la Juventud de Tamaulipas podrán ser coadyuvantes en la denuncia.

Artículo 229

La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo 138, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 230

Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 138, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 231

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

Artículo 232

La nulidad que se funde en la falta de las solemnidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 233

No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 234

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

Artículo 235

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 236

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 237

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 238

El matrimonio contraído de buena fe por parte de ambos cónyuges, produce a favor de éstos todos sus efectos mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y dentro de los trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

Artículo 239

Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

Artículo 240

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 241

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, se podrán dictar las medidas provisionales que establece el artículo 259.

Artículo 242

Una vez que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el Juez resolverá a su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso.

Artículo 243

El Juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a las nuevas circunstancias que en el caso se lleguen a presentar y mirando en todo por el bien de los hijos.

Artículo 244

Si el régimen económico del matrimonio es el de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- La sociedad se considerará subsistente hasta que cause ejecutoria la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio, si los dos cónyuges procedieron de buena fe;

II.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge de buena fe; en caso contrario se considerará nula desde la celebración del matrimonio;

III.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio quedando a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social;

IV.- Las utilidades si las hubiere, una vez que cause ejecutoria la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, se aplicarán a ambos cónyuges si los dos fueren de buena fe;

V.- El consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en la utilidades, las cuales se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al otro cónyuge;

VI.- Si los dos consortes procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere se repartirán entre los consortes en proporción de lo que cada uno de ellos llevó al matrimonio.

Artículo 245

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 246

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere embarazada, se tomarán las precauciones que este Código señala en materia de Derecho Sucesorio cuando la viuda quede encinta.

Artículo 247

No será nulo el matrimonio y sólo dará lugar a la sanción administrativa que fije el Reglamento del Registro Civil:

I.- Cuando se haya contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II.- Cuando no se haya otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 141 y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 140 y 266.

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