Libro primero · Título tercero Capítulo IV. Del régimen patrimonial del matrimonio disposiciones generales
Artículo 156
El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. La sociedad conyugal puede ser convencional o legal.
Artículo 157
La sociedad convencional se regirá estrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan. Todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante, se regirá por los preceptos contenidos en los artículos del 172 al 196.
Artículo 158
En todo lo que no estuviere comprendido en este Capítulo, la sociedad convencional y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad civil.
Artículo 159
La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad expresa de los consortes y por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.
Artículo 160
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II.- Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
III.- Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;
IV.- Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
Artículo 161
La separación de bienes, hecha durante el matrimonio, puede terminar, suspender o modificar la sociedad conyugal, según convengan los contratantes.
Artículo 162
El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan, éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.