Libro primero · Título tercero Capítulo VII. De la sociedad legal
Artículo 172
La simple declaración de los cónyuges, ya ante el Oficial del Registro Civil, ya en la capitulación respectiva, según sea el caso, constituye la sociedad legal.
También se entenderá constituida cuando los cónyuges sean omisos respecto al régimen que quieran adoptar.
Artículo 173
En la sociedad legal son propios de cada cónyuge:
I.- Los bienes que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuere dueño de ellos si los adquiere por usucapión durante la sociedad;
II.- Los bienes que durante la sociedad adquiera cada cónyuge por donación de cualquiera especie, por herencia o por legado, constituido a favor de uno solo de ellos. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá del capital del que las reciba el importe de las cargas de aquéllas, siempre que hayan sido reportadas por la sociedad;
III.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él. Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título, serán a cargo del dueño de éste;
IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o por permuta de bienes propios;
V.- Lo que cada cónyuge adquiera por la consolidación de la propiedad y el usufructo siendo a su cargo los gastos que se hubieren hecho;
VI.- Las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio si alguno de ellos tuviere derecho a una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo.
Artículo 174
Forman el fondo de la sociedad legal:
I.- Las percepciones que obtengan los cónyuges con motivo de su trabajo, oficio o profesión, o de alguna otra actividad similar;
II.- Los bienes que provengan de herencia, legado, donación o cualquiera otra liberalidad hechos a ambos cónyuges sin designación de partes. Si hubiere designación de proporciones, y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación;
III.- El precio sacado de la masa común de quienes para adquirir fincas por cualquier título que nazca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio;
IV.- El precio de las refacciones de créditos y el de cualesquiera mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges;
V.- El exceso o diferencia de precios dados por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados;
VI.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes;
VII.- Los frutos, accesiones, rentas e intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los consortes;
VIII.- Lo adquirido por razón de usufructo;
IX.- Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges, a quien se abonará el valor del terreno;
X.- Las cabezas de ganado que excedan en número de las que al celebrarse el matrimonio fueren propias de alguno de los cónyuges;
XI.- Las minas denunciadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges, así como las barras o acciones adquiridas con el caudal común y sus productos;
XII.- Los frutos pendientes al disolverse la sociedad, que se dividirán en proporción al tiempo que ésta haya durado en el último año. Los años se computarán desde la fecha de la celebración del matrimonio;
XIII.- El tesoro encontrado casualmente o por industria de cualquiera de los cónyuges;
XIV.- Los beneficios o premios obtenidos en rifas, loterías, o cualquier otro tipo de sorteos.
Artículo 175
Serán del fondo social los frutos de los bienes a que se refiere el artículo anterior que hubieren sido percibidos después de disuelta la sociedad y que debieron serlo durante ella, salvo pacto en contrario.
Artículo 176
No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio, pero disuelto éste o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos y vale la renuncia si se hace en escritura pública, otorgada después de treinta días de la separación o disolución. Esta disposición no es renunciable.
Artículo 177
Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 178
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes para determinar a quién pertenecen, aunque sean judiciales.
Artículo 179
El dominio, posesión y administración de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsiste la sociedad.
Artículo 180
Los bienes pertenecientes al fondo social, no pueden ser gravados ni enajenados en modo alguno por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro.
Artículo 181
Ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados con cargo a la sociedad sin el consentimiento expreso del otro.
Artículo 182
Puede cualquiera de los cónyuges pagar con los gananciales los gastos ordinarios de la familia, según las circunstancias.
Artículo 183
Son carga de la sociedad legal:
I.- Los atrasos de las pensiones o réditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los que forman el fondo social;
II.- Los gastos que se hagan en las reparaciones necesarias para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge, los que no fueren de esta clase, se imputarán al haber del dueño;
III.- Todos los gastos que se hicieron para la conservación de los bienes del fondo social;
IV.- Los gastos de la familia;
V.- Los gastos de inventarios y demás que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formaron el fondo social.
Artículo 184
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 185
Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia. Si la continuación es favorable al cónyuge inocente, en caso contrario se considerará nula desde un principio.
Artículo 186
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo 187
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 188
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo 189
La disolución no producirá efecto respecto a los acreedores, si no desde la fecha en que se les notifique el fallo judicial.
Artículo 190
Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a formar el inventario en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 191
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges por mitad. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá por mitad de lo que cada consorte hubiere llevado a la sociedad; y si uno solo llevó el capital, de éste se deducirá el total de las pérdidas.
Artículo 192
La división de los gananciales por mitad entre los consortes y sus herederos, tendrá lugar sea cual fuere el importe de los bienes que cada uno de ellos haya aportado al matrimonio, o adquirido durante él y aunque alguno de los dos haya carecido de bienes al tiempo de celebrarlo, salvo lo dispuesto en el artículo 244.
Artículo 193
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras verifique la partición, salvo que hubieren existido matrimonios anteriores que no hayan sido liquidados, en cuyo caso el albacea tendrá la posesión y administración de los bienes gananciales.
Artículo 194
Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, a falta de inventarios se admitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo de la sociedad.
Artículo 195
En caso de duda se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades en proporción al tiempo que hayan durado y al valor de los bienes propios de cada socio.
Artículo 196
Todo lo relativo a la formación de inventarios, y a las solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes se regirá por lo que disponga la legislación procesal.