Libro primero · Título tercero Capítulo VIII. De la separación de bienes
Artículo 197
La separación de bienes puede establecerse por simple declaración en el acta de matrimonio o por medio de capitulaciones matrimoniales.
Artículo 198
En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y los frutos y accesiones de dichos bienes son del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Artículo 199
Las capitulaciones matrimoniales en que se pacte la separación de bienes antes de la celebración del matrimonio, constarán en documento privado ratificado ante Notario Público o ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. Si se constituye durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 200
La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los puntos que no están comprendidos en las capitulaciones de separación, se regirán por los preceptos que regulan la sociedad legal, a no ser que los esposos constituyan acerca de ellos sociedad convencional.
Artículo 201
El esposo no podrá cobrar a la esposa ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le preste o por los consejos y asistencia que le otorgue, pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produzca.