Libro primero · Título tercero Capítulo IX. De las donaciones antenupciales
Artículo 202
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 203
Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 204
Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 205
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 206
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 207
Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Artículo 208
Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 209
Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Artículo 210
Tampoco se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 211
Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado por más de seis meses consecutivos del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Artículo 212Derogado
Derogado. (Decreto No. LXII-956, P.O. No. 75, del 23 de junio de 2016).
Artículo 213
Las donaciones antenupciales efectuadas por terceros quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.