Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro primero · Título octavo Capítulo I. De las medidas provisionales

Arts. 564–57916 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 564

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 565

Cuando de manera generalizada se ignore el lugar donde se halle una persona que ha desaparecido sin dejar quien lo represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes y procederá a citar al ausente por medio de edicto que se publicará por dos veces, con intervalo de diez días, en el periódico de mayor circulación de su último domicilio o en su caso residencia, señalándole para que se presente en un término no menor de un mes ni mayor de tres y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Cuando el suceso de la desaparición hubiese acaecido en diverso Estado de la República o si se tuviere motivos fundados para creer que el ausente se halle en él, el Juez ordenará se publique en dicha localidad igual edicto.

Tratándose de algún lugar de un país extranjero, el Juez remitirá copia del edicto al cónsul mexicano de aquel lugar o de ese país, a fin de que se le dé publicidad de la manera que crea conveniente

Artículo 566

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la Ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 567

Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y si no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 456 y 457.

Artículo 568

Se nombrará depositario:

I.- Al cónyuge o concubinario del ausente;

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe presentarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 569

Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 570

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 571

En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 568.

Artículo 572

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 573

El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 534 y 535.

Artículo 574

No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 575

Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 576

Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 577

El cargo de representante se extingue:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la presentación del apoderado legítimo;

III.- Con la muerte del ausente;

IV.- Con la posesión provisional.

Artículo 578

Cada tres meses, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 580 y 581, en su caso. Para la publicación de estos edictos se observará lo dispuesto en el artículo 565.

Artículo 579

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. El incumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

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