Libro primero · Título octavo Capítulo V. De la presunción de muerte del ausente
Artículo 614
Cuando hayan transcurrido un año desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de la parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Artículo 615
Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido seis meses, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte; igual término se aplicará a quienes hayan desaparecido como víctimas de la presunta comisión de un delito, de cuyos hechos haya tenido conocimiento el Ministerio Público, computado a partir de la fecha de la denuncia. En estos casos no será necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Artículo 616
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 591 los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos previstos en el artículo 603, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que se hubiere otorgado quedará cancelada.
Artículo 617
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieron heredar al tiempo de ella; pero el poseedor de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservará la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todos ellos desde que obtuvo la posesión definitiva.
Artículo 618
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos.
Artículo 619
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 613 y 618, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 620
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente o a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 621
La posesión definitiva termina: I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 619.
Artículo 622
Los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 623
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado pone término a la sociedad conyugal.
Artículo 624
En el caso previsto por el artículo 612, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.