Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro primero · Título octavo Capítulo VI. De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente

Arts. 625–6295 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 625

Cualquiera que reclame un derecho, referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

Artículo 626

Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta, pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Artículo 627

En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Artículo 628

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercer el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artículo 629

Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, o sus acciones no sean ejercidas por sus representantes o por sus causahabientes.

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