Libro primero · Título octavo Capítulo III. De los efectos de la declaración de ausencia
Artículo 590
Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentara al Juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 589.
Artículo 591
El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Artículo 592
Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 593
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
En caso contrario, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez le nombrará, escogiéndosele de entre los mismos herederos.
Artículo 594
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el administrador general.
Artículo 595
Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, cuya función se limitará a vigilar el exacto cumplimiento de la administración y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere pueda perjudicar al ausente.
Artículo 596
El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 597
La garantía que deban otorgar quienes administren, será proporcional a los bienes que tengan a su cargo.
Artículo 598
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercerlos, otorgando la garantía que corresponda, según el artículo 488.
Artículo 599
Los que tengan, con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 600
Si no pudiere darse la garantía prevista en los cuatro artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el Artículo 491 podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 488.
Artículo 601
Mientras no se dé la expresada garantía, continuará ejerciendo la administración el representante.
Artículo 602
No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge o concubinario, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes. Si hubiere legatarios, el cónyuge o concubinario, los descendientes y ascendientes darán la garantía, por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 603
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos previstos en los Capítulos IX y XI del Título Séptimo de este libro. El plazo señalado en el artículo 555 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 604
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 605
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 606
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.