Libro primero · Título octavo Capítulo IV. De la administración de los bienes del cónyuge ausente
Artículo 607
La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 608
Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los presuntos herederos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 609
El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo 610
Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos previstos en el capítulo anterior.
Artículo 611
En el caso previsto en el artículo 606, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 612
Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Artículo 613
Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.