Libro primero · Título tercero Capítulo X. De las donaciones entre consortes
Artículo 214
Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 215
Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del Juez.
Artículo 216
Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
Artículo 217
Son aplicables a las donaciones antenupciales o entre consortes las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones especiales.