Libro cuarto · Primera parte Título cuarto. La donación
Capítulo IDe las donaciones en general
Artículo 1658
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir.
Artículo 1659
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 1660
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos; condicional la que depende de algún acontecimiento incierto; onerosa la que se hace imponiendo algún gravamen y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 1661
Cuando la donación es onerosa, sólo se considera donado al exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él la carga o cargas impuestas.
Artículo 1662
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden renovarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 1663
La donación que se haga para después de la muerte del donante, se regirá por las disposiciones relativas del libro quinto y las que se hagan entre consortes por lo dispuesto en el capítulo respectivo.
Artículo 1664
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Artículo 1665
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 1666
En el contrato de donación se observarán las mismas formalidades que las exigidas para la compraventa conforme lo previsto en el artículo 1653.
Artículo 1667
Es inoficiosa la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Cuando el o los donantes sean personas de 65 años o más, el notario que expida el instrumento público de donación, deberá incluir la cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes otorgados a los donatarios.
Artículo 1668
Las donaciones serán también inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 1669
Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes.
Artículo 1670
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 1671
El donante sólo responde del saneamiento por evicción y por vicios ocultos del bien donado si expresamente se obligó a ello, salvo que en cuanto a los vicios se demuestre que de mala fe los ocultó para causarle perjuicios al donatario.
Artículo 1672
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción.
Artículo 1673
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan en fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 1674
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
Artículo 1675
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante, anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 1676
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos.
Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que corresponda a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.
Artículo 1677
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capítulo IIDe las personas que pueden hacer o recibir donaciones
Artículo 1678
Para hacer donaciones se necesita tener la capacidad especial para disponer de sus bienes.
Artículo 1679
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y nazcan viables.
Artículo 1680
Las donaciones hechas, simulando otro contrato, a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Capítulo IIIDe la revocación e inoficiosidad de las donaciones
Artículo 1681
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación le hayan sobrevenido hijos. El donante no puede renunciar a este derecho anticipadamente a dicha superveniencia.
Si transcurren esos cinco años sin que el donante haya tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucederá si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad por simple ministerio de la ley. La declaración correspondiente la hará el Juez a petición del representante legal del póstumo y previa audiencia del donatario.
En cambio, si se trata de hijos que no sean póstumos pero que tengan derecho a alimentos, cuyo padre haya muerto sin haber revocado la donación, ésta a petición de ellos, podrá reducirse en los términos de ley, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 1682
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el párrafo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 1683
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 1684
Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 1685
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.
Artículo 1686
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando su valor sea menor al de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 1687
Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor real comercial a elección del donatario.
Artículo 1688
Si el donatario hubiere gravado los bienes donados, subsistirá el gravamen, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima.
Artículo 1689
Cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, se observará en cuanto al valor exigible lo dispuesto en el artículo 1687.
Artículo 1690
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 1691
La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 1692
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado; y si éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, queda libre de toda obligación.
Artículo 1693
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 1687 y 1688.
Artículo 1694
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge o, en su caso, concubinario o concubina;
II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 1695
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe en un año, contado desde que el donador tuvo conocimiento del hecho.
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
Tampoco puede ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.