Libro cuarto · Primera parte Título noveno. Del mandato
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 1880
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.
Artículo 1881
El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario.
Artículo 1882
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, cuando es conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.
Artículo 1883
La aceptación puede ser expresa o tácita.
Hay aceptación tácita en el caso del artículo anterior y también cuando se realiza un acto en ejecución del mandato.
Artículo 1884
Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 1885
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 1886
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 1887
El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
II.- En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público o el Presidente Municipal en los lugares donde no exista notario; y,
III.- En carta poder firmada por el mandante y dos testigos sin ratificación de firmas.
Artículo 1888
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos; siempre será especial, y sólo podrá otorgarse para asuntos que importen hasta un valor igual a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el que se dio.
Artículo 1889
El mandato escrito puede ser general o especial. Son generales los contenidos en cualquiera de los tres primeros párrafos del artículo siguiente, pero sí comprende los tres, el poder será general amplísimo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 1890
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se diga que dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos o administrarlos.
Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que ante ellos se otorguen. Lo mismo harán al calce del poder y antes de las firmas de la ratificación si es que en el texto del documento no lo hubieren insertado los interesados, los funcionarios ante quienes los otorgantes y los testigos ratifiquen sus firmas de conformidad con la fracción II del artículo 1887 en relación con el 1891.
Artículo 1891
El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, o ante los Jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Artículo 1892
La omisión de los requisitos formales establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 1893
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho a hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 1894
En el caso del artículo 1892, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 1895
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 1896
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
En el caso de los tres preceptos anteriores, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos o contratos necesarios para que pueda el mandante ser titular de esos bienes o derechos.
Capítulo IIObligaciones del mandatario con relación al mandante
Artículo 1897
El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 1898
En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.
Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 1899
Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato comunicándolo así al mandante, por el medio más rápido posible.
Artículo 1900
En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
Artículo 1901
El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 1902
El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 1903
El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
Artículo 1904
El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.
Artículo 1905
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
Artículo 1906
El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
Artículo 1907
Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se conviene así expresamente.
Si las diferentes personas a las que se confirió un mandato no quedaren solidariamente obligadas, cada uno de los mandatarios responderá únicamente de sus actos; y si ninguno ejecutó el mandato, la responsabilidad se repartirá por igual, entre cada uno de los mandatarios.
Artículo 1908
El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.
Artículo 1909
Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último caso, solamente será responsable cuando fuere de mala fe la elección de la persona o ésta se halla en notoria insolvencia.
Artículo 1910
El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
Capítulo IIIObligaciones del mandante con relación al mandatario
Artículo 1911
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.
Artículo 1912
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 1913
El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 1914
Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
Capítulo IVDe las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a terceros
Artículo 1915
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
Artículo 1916
El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
Artículo 1917
Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
Artículo 1918
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
Capítulo VDel mandato judicial
Artículo 1919
No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los Incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
Artículo 1920
El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o bien en escrito presentado y ratificado ante el Juez de los autos.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo 1921
No puede admitirse en juicio poder otorgado a favor de dos o más personas, con cláusula de que nada puede hacer o promover una de ellas sino con el concurso de otra u otras; pero puede concederse simultáneamente un mismo poder a diversas personas. Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo que precede, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, el Juez hará que dentro de tercero día elijan entre sí al que ha de continuar el negocio; y si no lo hacen o no están de acuerdo, el Juez hará la elección.
Artículo 1922
El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes; y
VI.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 1890; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.
Artículo 1923
El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 1930;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario, para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
Artículo 1924
El procurador que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 1925
El procurador que revele a la parte contraria, los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios. Esta responsabilidad es independiente de cualquiera otra que por esos hechos le imponga la ley.
Artículo 1926
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su cargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona. Si el procurador no tiene título de abogado con los requisitos que fijen las leyes, deberá dar cumplimiento a lo que al efecto señale el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1927
La representación del Procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 1930:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado; II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante; III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.- Por haber el dueño del negocio alguna gestión en el negocio manifestando que revoca el mandato; y V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 1928
El procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 1929
La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder, si con ello no se perjudican derechos de tercero o perjudicándolos éste acepta o consiente en la ratificación.
Capítulo VIDe los diversos modos de terminar el mandato
Artículo 1930
El mandato termina:
I.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno y otro;
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI.- En los casos previstos en los artículos 581 582 y 583.
Artículo 1931
A excepción de los casos previstos en el párrafo final de este precepto, el mandato puede ser revocado en todo tiempo y libremente por el mandante o renunciando en igual forma por el mandatario, a pesar de que en el documento respectivo se estipule que es irrevocable e irrenunciable, pues esta estipulación se tendrá por no puesta.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo oportuno, deberá indemnizar a la otra parte de los daños y perjuicios que la revocación o la renuncia le llegare a causar a esta otra parte.
Los casos en que el mandato no puede ser revocado ni renunciado son aquellos en los que su otorgamiento se hubiere estipulado: a) como condición para celebrar un contrato bilateral de vigencia determinada; y, b) como medio para cumplir una obligación contraída por el mandante.
Artículo 1932
El mandato cuyo otorgamiento se hubiera estipulado como una condición en un contrato bilateral, impide que este último surta efectos, hasta que se confiera dicho mandato.
Artículo 1933
Cuando el mandato se otorgue como un medio para pagar una obligación contraída por el mandante en favor del mandatario, esté último está facultado para pagarse al ejercer el mandato.
Artículo 1934
El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Artículo 1935
La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 1936
Aunque el mandato termina por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Artículo 1937
Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a continuar el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse en el mismo.
Artículo 1938
En el caso del artículo 1936, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
Artículo 1939
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 1940
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 1941
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato hiciere con un tercero que ignore el término de la procuración, obliga al mandante y al mandatario personalmente con el tercero, pero el mandatario es responsable al mandante de todos los daños y perjuicios que sobrevengan, aun por caso fortuito.