Libro cuarto · Primera parte Título décimo primero. Del contrato de obras a precio alzado
Artículo 1952
El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
Artículo 1953
Si la obra perece o se deteriora antes de la entrega, son a cargo del empresario la pérdida o los deterioros, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.
Artículo 1954
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble cuyo valor sea de más de trescientos sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Artículo 1955
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 1956
Cuando se haya invitado a varios peritos a hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 1957
El perito que forma el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargársele se haya pactado que el dueño no lo haga si no le conviniere aceptarlo.
Artículo 1958
En el caso del artículo 1956, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptados, cobrar su valor ya ejecute él la obra, ya la ejecute otra persona.
Artículo 1959
Es causa de responsabilidad civil ejecutar una obra conforme a un plano, diseño o presupuesto por otra persona distinta del autor de éstos y que no le hubieren sido aceptados. Esta responsabilidad existe, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 1960
Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que importen los materiales empleados, más los salarios de los trabajadores ocupados, y, en su caso, los honorarios que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 1961
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 1962
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los salarios, salvo que ese aumento sea de veinte por ciento o más y siempre que el empresario no esté constituido en mora. El aumento a que tiene derecho el empresario será proporcional al tenido por los materiales o salarios.
Artículo 1963
El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 1964
Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 1965
El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y si en éste no se fijaron, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.
Artículo 1966
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y se le pague en proporción de lo que reciba.
Artículo 1967
Las partes pagadas se presumen aprobadas y recibidas por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 1968
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.
Artículo 1969
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 1970
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 1971
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 1972
Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
Artículo 1973
Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 1974
Puede el dueño continuar la obra empleando a otras personas si él ha cumplido con sus obligaciones contractuales y el empresario suspende, sin causa para ello, la ejecución de la obra por dos semanas, consecutivas o no, o se retrasa en un cuarenta por ciento del tiempo convenido para el desarrollo de la obra cuando ésta se haya pactado por partes o estimaciones o si vencido el plazo la obra no esté concluida.
En estos casos, debe el dueño antes de continuar la obra, notificar al empresario y levantar un inventario de la obra. La notificación y el inventario se harán ante notario; y al levantamiento del último puede concurrir el empresario. En el caso de este artículo quedan a salvo los derechos de las partes para establecer en el juicio correspondiente las responsabilidades en que pudieran haber incurrido.
Artículo 1975
Si el empresario muere antes de concluir la obra, podrá terminar el contrato, pero el dueño pagará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos.
Artículo 1976
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 1977
Si muere el dueño de la obra, no se resolverá el contrato y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 1978
Los que por cuenta del empresario realicen, a su vez, parte de la obra, a virtud de un contrato que no sea laboral o que le ministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
Artículo 1979
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 1980
Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario, o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Artículo 1981
El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra
Artículo 1982
Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones legales que rijan esta materia y por todo daño que causen.