Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro cuarto · Primera parte · Título segundo Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1582–159918 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 1582

La compraventa es un contrato mediante el cual una parte transfiere o se obliga a transferir a otra la propiedad de un bien, a cambio de un precio cierto y en dinero.

Artículo 1583

Por regla general y tratándose de bienes determinados individualmente, la compraventa se perfecciona para las partes por el sólo acuerdo de las mismas sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado y el segundo cubierto.

Artículo 1584

Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de compraventa cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 1585

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes sino de común acuerdo, o porque el tercero al fijarlo sufra un vicio de la voluntad o no haya observado las reglas que sobre el particular se le dieron.

Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 1586

El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1587

El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar intereses al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Artículo 1588

El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde su entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 1589

En las ventas de bienes que se acostumbran pesar, contar o medir, y en las que el precio se determina por el peso, cuenta o medida, la venta no será perfecta sino hasta que los bienes hayan sido pesados, contados o medidos.

El comprador puede, sin embargo, exigir al vendedor que pese, mida o cuente y le entregue el bien vendido y el vendedor puede a su vez exigir al comprador que reciba el bien contado, medido o pesado y satisfaga el precio de él.

Artículo 1590

En cuanto a los bienes que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que los bienes hayan sido gustados y se acepten por el comprador; pero si el comprador fuese moroso en gustar o probar el bien, o transcurre el plazo señalado para hacerlo, sin que lo haya gustado, se considerará no formado el contrato.

Artículo 1591

Cuando los bienes se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el bien vendido. El vendedor puede pedir el pago del precio si demuestra que el bien es de la calidad contratada.

Artículo 1592

Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras. En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstas, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

Artículo 1593

Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 1594

Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

Artículo 1595

Si la venta de uno o más inmuebles se hicieron por precio alzado y sin estimar especialmente sus dependencias o medidas, no podrá el comprador pedir la rescisión alegando no haber recibido las dimensiones o superficie que él estimaba. Tampoco podrá el vendedor pedir la rescisión sosteniendo que hubo exceso en la entrega.

Artículo 1596

Las acciones que nacen de los artículos 1593 al 1595, prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.

Artículo 1597

Cuando hubieren intervenido arras las partes pueden retractarse y el contrato no se perfeccionará.

La retractación, en su caso, no produce más responsabilidad para la parte que hace que la establecida en este artículo.

El comprador perderá las arras que hubiere dado cuando sea él quien se retracte; pero si la retractación proviene del vendedor, éste volverá las arras con otro tanto. Para que una cantidad entregada por el vendedor tenga el carácter de arras debe expresarse así claramente.

Si el contrato se realiza, el importe de las arras se entiende entregado a cuenta del precio.

Artículo 1598

Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

Artículo 1599

Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas o cervecerías, no dan derecho para exigir su precio.

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