Libro cuarto · Primera parte · Título vigésimo Capítulo I. De la fianza en general
Artículo 2135
La fianza es un acto jurídico accesorio por el cual una persona se compromete a pagar por el deudor, la prestación de éste, o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si el deudor no la cumple.
Artículo 2136
La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 2137
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en sus respectivos casos, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
A la fianza de fianza que es la que se constituye en favor del fiador, se le llama también subfianza.
Artículo 2138
La fianza debe otorgarse por escrito; pero cuando la obligación principal que garantice debe constar en escritura pública, se otorgará también con dicha formalidad.
Artículo 2139
Es válido el contrato por virtud del cual el deudor se obliga a que un tercero otorgue fianza.
Si el tercero no la otorga, el deudor deberá otorgar prenda o hipoteca, y si no lo hace, la obligación será exigible desde luego.
Artículo 2140
También puede celebrarse una promesa de contrato en la cual un tercero se obliga con el deudor, a otorgar fianza en un tiempo determinado. En este caso, el contrato definitivo de fianza se otorgará con el acreedor; y, si el tercero se negare a otorgar la fianza, tienen acción directa para exigirla, tanto el acreedor como el deudor.
Artículo 2141
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia del alguien, no constituyen fianza.
Artículo 2142
Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.
Artículo 2143
No incurrirá en la responsabilidad establecida en el artículo anterior, el que dio la carta si probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2144
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2145
Si el fiador viniere a estado de insolvencia puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo siguiente.
Artículo 2146
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2147
El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2148
Si la fianza fuera para garantizar la administración de bienes, cesara ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2149
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
Artículo 2150
La fianza no puede existir sin una obligación válida. No obstante es válida la fianza que recae sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.
Artículo 2151
La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad absoluta de la fianza.
Artículo 2152
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal.
Artículo 2153
Si el fiador se hubiere obligado a más que el deudor principal, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2154
Puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida y exigible. En este caso, si se convino en fijar determinado importe a la fianza y el fiador se hubiere obligado por una cantidad mayor del importe que corresponda a la obligación, una vez liquidada ésta será nula la fianza por el exceso.
Artículo 2155
Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas.
Artículo 2156
Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la obligación principal.
Artículo 2157
Es nulo el pacto por virtud del cual se establezca que la fianza será exigible aun cuando no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el término señalado para el cumplimiento de la misma.
Artículo 2158
Si se constituye fianza en el caso de simple mancomunidad de deudores, para responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple su parte correspondiente.
Artículo 2159
La fianza constituida en favor de cierto deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiador.
Artículo 2160
El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Artículo 2161
Si el fiador pagó por un deudor solidario a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores.
Artículo 2162
Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo, en favor de uno de los deudores solidarios, interrumpe la prescripción de la fianza.
Artículo 2163
El fiador, en el caso de solidaridad activa, se ibera pagando a cualquiera de los acreedores.
Artículo 2164
Si la obligación principal es solidaria, el fiador a quien se demande el pago de la deuda puede oponer las excepciones que le sean personales y todas las que competen a su fiado conforme a los artículos 1074 y 1083 respectivamente, según que la solidaridad sea activa o pasiva.
Artículo 2165
Cuando existan diversos fiadores, puede estipularse simple mancomunidad entre los mismos o solidaridad.
En el primer caso los fiadores sólo quedan obligados en la parte proporcional que les corresponda en la prestación del deudor.
Artículo 2166
Puede pactarse que el fiador quede obligado a ejecutar una prestación distinta de la principal, pero siempre y cuando apreciada en dinero, no resulte superior a esta última.
Artículo 2167
Es válido el pacto por virtud del cual el fiador puede elegir entre pagar la prestación principal u otra distinta.
Artículo 2168
Puede obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no cumple una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
Artículo 2169
En el caso del artículo anterior, el fiador se libera de su obligación pagando la cantidad pactada; pero si la obligación principal es de hacer, puede el deudor en vez de pagar la cantidad pactada, optar por liberarse de su obligación prestando el mismo hecho que constituye el objeto de la obligación principal, cuando ésta sea de tal naturaleza que pueda realizarse por el mismo fiador o por cumplir lo que respecto del deudor principal establece el primer párrafo del artículo 1045.