Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro cuarto · Primera parte Título octavo. Del depósito y del secuestro

Arts. 1846–187934 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Capítulo IDel depósito

Artículo 1846

El depósito es un contrato por el cual el depositante entrega un bien al depositario, quien contrae la obligación de recibirlo, custodiarlo y restituirlo cuando se lo pida el depositante.

Artículo 1847

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a retribución por el depósito, la cual se arreglará por el contrato, y en su defecto según los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Artículo 1848

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 1849

La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que esté sujeto.

Artículo 1850

El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer excepción de nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 1851

Si el depositario incapaz obró con dolo o mala fe podrá ser condenado a través de su representante al pago de daños y perjuicios.

Artículo 1852

Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas del bien depositado.

Artículo 1853

La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse hecho en él.

Artículo 1854

El depositario está obligado:

I.- A recibir el bien;

II.- A conservar el bien objeto del depósito según lo reciba;

III.- A restituir el depósito cuando le fuere exigido, con todos sus frutos y accesorios;

IV.- A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 1855

El depositario es responsable del caso fortuito y de fuerza mayor, sólo cuando se ha obligado a esa responsabilidad, o si sobrevienen estando el bien en su poder cuando ya había incurrido en mora.

La mora del depositante respecto de la recepción o retiro del bien depositado libera de responsabilidad al depositario por su pérdida o deterioro.

Artículo 1856

Si después de constituido el depósito, el depositario tiene conocimiento de que el bien es robado y de quien es el verdadero dueño, debe dar el correspondiente aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Artículo 1857

Si dentro de los ocho días siguientes al aviso no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 1858

Siendo varios los depositantes de un solo bien o cantidad, no podrá el depositario entregarlos sino con previo consentimiento de la mayoría de aquellos computado por cantidades, y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 1859

El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno corresponde.

Artículo 1860

Si no hubiere lugar designado para la entrega del bien depositado, la devolución se hará en el lugar donde éste se halle y los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

Artículo 1861

El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.

Artículo 1862

Cuando el depositario descubra o pruebe que es suyo el bien depositado, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez, pidiéndole orden para retenerlo o para depositarlo judicialmente.

Artículo 1863

Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositante puede devolver el depósito al depositario cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda del bien.

Artículo 1864

El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo reclame el depositante, aunque al constituirse el depósito se halla fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en este último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el tiempo convenido.

Artículo 1865

El depositario puede devolver el depósito al depositante:

I.- Antes de vencerse el plazo para el depósito, si existe justa causa; y

II.- Si no se ha estipulado plazo, cuando el depositario quiera. En los dos casos previstos en este artículo, el depositario debe avisar al depositante con una prudente anticipación cuando se necesite preparar algo para la guarda del bien.

Artículo 1866

El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los prejuicios que por el haya sufrido.

Artículo 1867

El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni de los gastos que haya hecho ni la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero si podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Artículo 1868

Tampoco puede retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.

Artículo 1869

Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos de que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, o a sus acompañantes, a sus servidores o a quienes los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

Artículo 1870

Para que las personas a que se refiere el artículo anterior sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en tales establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

Artículo 1871

El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos párrafos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

Artículo 1872

Los propietarios de fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.

Capítulo IIDel secuestro

Artículo 1873

El secuestro es el depósito de un bien en poder de un tercero, para que lo guarde y custodie, hasta que una autoridad competente ordene su devolución o decida a quién deba entregarse.

Artículo 1874

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 1875

El secuestro convencional es un contrato que se realiza cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, al que tenga derecho a él conforme a la sentencia o en su caso al laudo arbitral o al acuerdo transaccional de las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 1876

El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.

Artículo 1877

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 1878

Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.

Artículo 1879

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

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