Libro cuarto · Primera parte Título décimo octavo. La renta vitalicia
Artículo 2097
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien inmueble o raíz estimados, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 2098
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por legado.
Artículo 2099
El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando el inmueble cuya propiedad se transfiere debe enajenarse con esa formalidad, en cuyo caso y en todos los que impliquen traslación de dominio de bienes raíces, debe el contrato ser inscrito en el Registro para que surta sus efectos.
Artículo 2100
El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 2101
Aun cuando la renta que se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que debe ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
Artículo 2102
El contrato de renta vitalicia caduca si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
Artículo 2103
También caduca el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de 90 días contados desde el del otorgamiento.
Artículo 2104
Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
Artículo 2105
La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución del bien dado para constituir la renta.
En este caso, el pensionista sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo 2106
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 2107
Solamente el que constituya a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Lo dispuesto en este artículo no comprende las contribuciones.
Artículo 2108
Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Artículo 2109
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.
Artículo 2110
Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Artículo 2111
El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2112
Si el que paga la renta vitalicia ha causado intencionalmente la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital a quien la constituyó o a sus herederos.