Libro cuarto · Primera parte Título tercero. De la permuta
Artículo 1654
La permuta es un contrato por el cual uno de los contratantes transmite al otro la propiedad de un bien, a cambio de otro cuyo dominio también se le transfiere. Se observará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 1584.
Artículo 1655
Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le daba en permuta y acredita que no era propio del que se lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él le ofreció en cambio, y cumple con devolver el que recibió.
Artículo 1656
El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir el valor del bien que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 1657
Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables al contrato de permuta las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a artículos anteriores.