Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro cuarto · Primera parte · Título sexto Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1712–172312 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 1712

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de un bien, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

Artículo 1713

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 1714

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 1715

El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de quince años para las fincas destinadas a habitación, de veinticinco para las fincas destinadas al comercio y de cuarenta para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.

Artículo 1716

Quien no es dueño del bien podrá arrendarlo si tiene facultad para celebrar el contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

En el primer caso del párrafo anterior la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo a los que la ley señala a los administradores de bienes ajenos.

Cuando el usufructuario dé en arrendamiento el bien usufructuado, actuará al respecto con plenos poderes, del mismo modo que lo hace el propietario cuando arrienda el bien del que es dueño.

Artículo 1717

No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 1718

Se prohíbe a los magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros funcionarios o empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que puedan o deban arrendarse en los negocios en que intervengan. Asimismo, se prohíbe a los encargados de los establecimientos paraestatales y organismos descentralizados y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 1719

El arrendamiento debe otorgarse por escrito y su vigencia se inicia, salvo convenio en contrario, con la entrega del bien.

Artículo 1720

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 1721

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas sea probado.

Artículo 1722

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 1723

Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento del que tiene en su poder el bien arrendado y si el bien no está en poder de ninguno de los arrendatarios prevalece al (sic) arrendamiento primero en fecha. Si conforme a las anteriores reglas no puede resolverse qué arrendamiento prevalece, ninguno surtirá efectos y el arrendador será responsable de daños y perjuicios.

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