Libro cuarto · Primera parte · Título sexto Capítulo VI. Del arrendamiento de bienes muebles
Artículo 1781
Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles, y serán aplicables a dicho contrato las disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
Artículo 1782
El alquiler terminará en el plazo convenido, y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien hubiere sido destinado conforme al contrato. Pero si en éste no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destina, el arrendatario será libre para devolverlo cuando quiera y el alquilador no podrá pedirlo si no después de cinco días de celebrado el contrato.
Artículo 1783
Si el bien se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de sus términos, en tanto que si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencimiento de éste, todo ello salvo pacto en contrario.
Artículo 1784
Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido cuando se ajustó por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajustó por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
Artículo 1785
El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del alquiler, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
Artículo 1786
Si se arrienda un edificio, departamento, aposento, almacén, tienda, despacho o establecimiento industrial que estuviere amueblado, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del inmueble, a menos de estipulación en contrario; pero si el alquiler de estos es por separación del inmueble, se estará a lo dispuesto en el artículo 1782.
Artículo 1787
El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien que haya tomado en arrendamiento.
Artículo 1788
La pérdida o deterioro del bien alquilado, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del alquilador.
Artículo 1789
Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 1790
El arrendatario de un animal está obligado a darle de comer y beber durante el tiempo en que lo tenga en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.
Artículo 1791
Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario, y en caso de que muera, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
Artículo 1792
Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
Artículo 1793
El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
Artículo 1794
En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a pagar los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
Artículo 1795
Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
Artículo 1796
Lo dispuesto en el artículo 1786 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.