Libro cuarto · Primera parte Título séptimo. Del comodato
Artículo 1826
El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes concede gratuitamente el uso de un bien, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
Artículo 1827
Cuando la concesión del uso tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si por voluntad de las partes se altera su destino natural de tal manera que se utilicen sin ser consumidos y se restituyan idénticamente.
Artículo 1828
Los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 1829
El comodatario adquiere el uso; pero no los frutos y accesorios del bien, del que no es poseedor civil.
Artículo 1830
Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del bien.
Artículo 1831
El comodatario no puede destinar el bien a uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1832
El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que este sufra por su culpa.
Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 1833
El comodatario responde de la pérdida del bien si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquella sobrevenga por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1834
Si el bien perece por caso fortuito o fuerza mayor, de que el comodatario haya podido garantizarlo empleando el suyo propio, o si no pudiendo conservar más que uno de los dos, ha preferido el suyo, responde de la pérdida del otro.
Artículo 1835
Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito o fuerza mayor, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 1836
Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para que fuese prestado, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 1837
El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesitan para el uso o la conservación del bien prestado.
Artículo 1838
Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 1839
Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Artículo 1840
Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere. En éste caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
Artículo 1841
El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso convenido, sobreviniéndole necesidad urgente de él, probando que hay peligro de que esté perezca si continúa en poder del comodatario, o, si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien, sin consentimiento del comodante.
Artículo 1842
Si el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 1843
Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicio al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso al comodatario.
Artículo 1844
En la restitución del bien, el comodatario será responsable de los vicios o defectos que el bien tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la custodia, conservación o uso del mismo.
Artículo 1845
Además de las causas generales de terminación de todo contrato, el comodato termina:
I.- Por la muerte del comodatario; y
II.- Por la enajenación del bien comodado, en cuyo caso el comodatario deberá restituir el bien al comodante, aun cuando no hubiere terminado el plazo o uso convenidos.