Libro cuarto · Primera parte Título décimo sexto. De la aparcería rural
Artículo 2063
La aparcería puede ser agrícola o ganadera.
Artículo 2064
El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.
Artículo 2065
Hay aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que el aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cincuenta por ciento de cada cosecha.
Artículo 2066
Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en contrarío.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubiere hecho algún trabajo necesario para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de ese trabajo, y de las utilidades que hubieran correspondido a éste durante el ciclo agrícola en que se realizó. En su caso, las utilidades serán estimadas por peritos.
Artículo 2067
El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.
Artículo 2068
Si ni en el lugar ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
Artículo 2069
Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por la parte que los nombre.
Artículo 2070
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2068 y si no lo hace, se aplicara por analogía lo dispuesto en el artículo 2069.
Artículo 2071
El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
Artículo 2072
Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
Artículo 2073
El aparcero goza del derecho de caza, en el bien dado en aparcería en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de su familia. Esta disposición se aplicará exclusivamente cuando se trate de piezas de caza que sean propiedad del dueño del bien dado en aparcería y que por tanto no queden comprendidos en el ámbito material de aplicación de las leyes federales sobre la caza.
Artículo 2074
Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Artículo 2075
Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
Artículo 2076
Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.
Artículo 2077
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etcétera.
Artículo 2078
Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.
Artículo 2079
El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2080
El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2081
Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
Artículo 2082
El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 2083
El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2069.
Artículo 2084
La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
Artículo 2085
El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
Artículo 2086
Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
Artículo 2087
En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
Artículo 2088
Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre cultivo y aprovechamiento de tierras propias para la ganadería y la agricultura, que se hayan expedido o se expidieren en el Estado.