Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro cuarto · Primera parte Título vigésimo primero. De la prenda

Arts. 2224–226845 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 2224

Por el acto accesorio de prenda se constituye el derecho real del mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, que el deudor, o un tercero, entrega al acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, quedando obligado quien la recibe a devolverla cuando se pague la deuda así garantizada.

Prenda también se llama al bien empeñado.

Artículo 2225

También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo determinado; pero para que esta prenda surta efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

Artículo 2226

El contrato de prenda se perfecciona con la entrega material o jurídica del bien al acreedor.

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.

Artículo 2227

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante, ejemplares que serán tres, cuando no sea el propio deudor el contribuyente, sino un tercero.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2228

Cuando el bien dado en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscriba en el Registro.

Artículo 2229

A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una Sociedad Nacional de Crédito.

Artículo 2230

En el caso de que la prenda sea de títulos de crédito, si antes del vencimiento de la deuda garantizada se vencen o son amortizados los títulos empeñados, el acreedor podrá en substitución de los títulos cobrados o amortizados, conservar en prenda las cantidades que por este concepto reciba.

Artículo 2231

El acreedor a quien se hayan dado en prenda títulos de crédito, además de estar obligado a guardarlos y conservarlos, debe ejercer todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor. Deberán aplicarse en su oportunidad al pago del crédito todas las sumas que sean percibidas al respecto, salvo prueba en contrario, conservándolas entre tanto en prenda el acreedor, en substitución de los títulos cobrados.

Artículo 2232

Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 2233

Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.

Artículo 2234

Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun contra el consentimiento del deudor.

Artículo 2235

Nadie puede dar en prenda bienes ajenos sin estar autorizado por su dueño; pero si se prueba esta autorización, valdrá la prenda como si la hubiese constituido el mismo dueño.

Artículo 2236

La prenda de bien ajeno es nula, y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe. El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado.

Artículo 2237

Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que la redima.

Artículo 2238

La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad del constituyente. De ahí que si el dominio de éste es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la garantía.

Artículo 2239

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales. En este caso la garantía no surtirá efectos sino hasta que se realice la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva y entre tanto no puede venderse ni adjudicarse el bien empeñado.

Artículo 2240

Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.

Artículo 2241

En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su contra.

En tales casos, cuando se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.

Artículo 2242

Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Artículo 2243

En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Capítulo IIDe los derechos y obligaciones del acreeedor prendario

Artículo 2244

El acreedor adquiere por el empeño:

I.- EL derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo 1560;

II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y

IV.- El derecho de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el bien empeñado se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2245

Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda debe avisarlo al dueño para que la defienda. Si el dueño no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios, de los que, en su caso, responderá el acreedor si no da el aviso al dueño.

Artículo 2246

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2247

El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios del bien y a todas sus accesiones.

Artículo 2248

En los casos de accesión, cuando el bien dado en prenda sea el principal, y el dueño del accesorio hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario y continuará la garantía; pero el dueño del accesorio tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere.

Si el bien empeñado fuere el accesorio, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la garantía; pero del precio del bien accesorio, que conforme a derecho debe entregarse al dueño de éste, se deducirá el importe de la obligación principal. Cuando el bien dado en prenda sea el accesorio, y el principal pertenezca a un tercero, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda, salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el gravamen.

Artículo 2249

El acreedor está obligado:

I.- A conservar el bien empeñado como si fuere propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y

II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hechos los segundos.

Artículo 2250

Si el acreedor abusa del bien empeñado el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquel dé fianza de restituirlo en el estado que lo recibió.

El acreedor abusa del bien empeñado, cuando usa de él sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinado.

Artículo 2251

Si el propietario del bien empeñado lo enajenare, la obligación de pagar de dicho propietario, por ser la prenda un derecho real, pasa al adquirente, por lo que éste no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2252

Los frutos del bien empeñado pertenecen al deudor; más si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos y después a los intereses y el sobrante al capital.

Capítulo IIIDe la venta del bien pignorado

Artículo 2253

Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiendo plazo cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1134 el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta de la prenda en pública almoneda, previa citación del deudor, y del constituyente de la garantía.

Artículo 2254

La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicial.

Artículo 2255

Puede pactarse que la venta judicial sea previo juicio o sin él. En ambos casos se procederá a la venta en los términos de la Ley Procesal Civil.

Artículo 2256

El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije por convenio o por peritos al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de terceros, ni es válido el que se pacte al celebrar el contrato de prenda.

Artículo 2257

Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.

Artículo 2258

Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2259

En cualquiera de los casos de venta mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando la deuda, y sus accesorios legales, dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.

Artículo 2260

Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella al margen de lo establecido en los artículos relativos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor o al deudor solicitar la venta del bien dado en prenda.

Artículo 2261

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida en subasta o fuera de ella, a no ser que hubiere dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Capítulo IVDe las situaciones que pueden presentarse en la solicitud de venta de la prenda

Artículo 2262

Cuando se solicite, mediante juicio, la venta de la prenda en los casos en que la garantía se haya constituido por un tercero con el consentimiento del deudor principal, con su simple conocimiento o inclusive sin que lo sepa, el deudor prendario demandado debe denunciar el pleito al deudor principal a efecto de que éste pueda oponer las excepciones personales que tenga contra el demandante-acreedor, así como las inherentes a la obligación principal y al contrato de prenda que estime procedente, sin perjuicio de que el demandado también pueda oponer estas últimas excepciones, al igual que las que le son personales.

Artículo 2263

Si el tercero constituyente de la garantía no hace la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el obligado principal, al ser demandado por dicho constituyente en virtud de la subrogación operada a favor de éste, podrá oponerle todas las excepciones que podría oponerle al acreedor, de habérsele hecho tal denuncia; excepciones que, por el contrario, no podrá oponerle al deudor prendario subrogado en los derechos del acreedor, si hizo que el juez lo llamara a juicio y no concurrió, o habiendo concurrido no las opuso, o habiéndolas opuesto no prosperaron.

Artículo 2264

Si el deudor principal, ignorando el pago por falta de aviso del deudor prendario, hace también el pago, no podrá repetir éste contra aquél, sino contra el acreedor a quien el doble pago fue hecho.

Artículo 2265

Si el tercero constituyente de la prenda ha pagado por virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudo denunciar oportunamente el pleito al deudor principal, la subrogación, sin embargo, operará, quedando éste obligado, por ello mismo, a indemnizar a aquél, a quien no podrá oponer más excepciones que las que, siendo inherentes a la obligación, no fueron opuestas por el deudor prendario no obstante conocerlas.

Artículo 2266

La prenda constituida por un tercero contra la voluntad del deudor, sólo faculta a aquél para cobrarle a éste aquello en lo que le hubiera sido útil el pago hecho por el prendario, voluntariamente o mediante el remate del bien dado en prenda. El deudor principal podrá oponerle al prendario, si éste lo llega a demandar, sólo las excepciones personales que tenga en su contra.

Capítulo VDisposiciones finales

Artículo 2267

El derecho y la obligación que resulte de la prenda son indivisibles, salvo acuerdo en contrario de las partes; pero, cuando el deudor está facultado para hacer pagos parciales y se haya dado en prenda varios objetos o uno que sea cómodamente divisible, la garantía se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal de que los derechos del acreedor queden eficazmente garantizados.

Artículo 2268

Extinguida la obligación principal sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, quedará extinguido el derecho de prenda.

Índice · CCTAMPS