Libro cuarto · Primera parte · Título vigésimo Capítulo VI. De la fianza legal o judicial
Artículo 2221
La fianza legal o judicial se otorgará en forma de acta ante el Juez o Tribunal.
Artículo 2222
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, debe reunir los requisitos que establece el artículo 2146; pero el que debe dar fianza legal o judicial, podrá dar en vez de ella hipoteca o prenda que se estime bastante para garantizar el cumplimiento de su obligación.
Artículo 2223
En todos los casos de fianzas legales o judiciales, los fiadores no gozarán de los beneficios de orden, excusión o división en su caso.