Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro cuarto · Primera parte · Título vigésimo Capítulo III. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

Arts. 2189–220214 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 2189

En sus relaciones con el deudor, el fiador tendrá los siguientes derechos:

I.- Derecho a que el deudor lo indemnice, según dispone el artículo 2191 del pago que haya hecho;

II.- Acción para ejecutar al deudor por virtud de dicho pago; y

III.- Derecho para que se le releve de la fianza.

Artículo 2190

El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, lo mismo cuando la fianza se otorgue con conocimiento del deudor o ignorándolo éste y por tanto no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza; pero si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

Artículo 2191

El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I.- De la deuda principal;

II.- De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor,

III.- De los gastos que ha hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y

IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2192

El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Artículo 2193

El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le reclame, debe notificar al deudor haciéndole saber el requerimiento de pago. A su vez, el deudor debe manifestar dentro del término de tres días, si tiene excepciones qué oponer.

Artículo 2194

Si el fiador hace el pago sin notificar al deudor, o a pesar de que éste le manifieste que tiene excepciones qué oponer, podrá el deudor oponerle todas las excepciones que podría oponer al tiempo de hacer el pago.

Artículo 2195

Si el deudor después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o no manifestare nada dentro del término de tres días, no podrá alegar excepción alguna cuando fuere requerido por el fiador, al exigir éste su reembolso de lo que hubiere pagado.

Artículo 2196

Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.

Artículo 2197

Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

Artículo 2198

Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2199

Si la deuda fuera a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Artículo 2200

El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:

I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;

II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III.- Si pretende ausentarse del Estado;

IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y

V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

Artículo 2201

El derecho del fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede perjudicar las acciones del acreedor.

Artículo 2202

El fiador, para hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 2200, puede asegurar bienes de la propiedad del deudor, que sean bastantes para responder de la deuda y en el juicio correspondiente se resolverá sobre tales derechos.

El aseguramiento quedará sin efecto, cuándo se extingan la deuda o la fianza.

Índice · CCTAMPS