Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro cuarto · Primera parte · Título vigésimo Capítulo II. Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Arts. 2170–218819 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 2170

El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza; y las que sean personales del deudor; pero para resolver sobre estas últimas, el Juez llamará al juicio al deudor.

Artículo 2171

La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de otra causa de liberación, de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2172

Se reconocen como beneficios del fiador los del orden, excusión y división.

Artículo 2173

Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la ley y sólo pueden perderse por disposición de ésta o por renuncia que legalmente haga el fiador. El beneficio de división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda entre los fiadores.

Artículo 2174

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2175

La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Artículo 2176

Ni el orden ni la excusión proceden:

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ellos;

II.- Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor;

III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

IV.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;

V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca ni tenga bienes embargados en el lugar donde deba cumplirse la obligación; y

VII.- Cuando la fianza sea legal o judicial.

Artículo 2177

Para que los beneficios de orden y excusión aprovechen al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:

I.- Que el fiador los alegue luego que se le requiera de pago;

II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y

III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2178

Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

Artículo 2179

El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

Artículo 2180

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la excusión, y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2181

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2177, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2182

Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas este conservara el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.

Artículo 2183

Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 2184

El que fía al fiador goza de los beneficios de orden y excusión, tanto en contra del fiador como contra del deudor principal.

Artículo 2185

No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2142.

Artículo 2186

La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador; pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

Artículo 2187

Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

Artículo 2188

Los efectos del bien juzgado en contra del deudor, por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, quien puede oponer las excepciones que sean inherentes a la obligación principal o a la fianza, exceptuando las que sean personales del deudor.

Índice · CCTAMPS