Libro cuarto · Primera parte Título quinto. Del mutuo
Capítulo IDel mutuo simple
Artículo 1696
El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 1697
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- Si se ha pactado que el mutuario restituya cuando le sea posible, podrá el Juez, pasado un término razonable, a petición de parte y atendidas las circunstancias, fijar un plazo; y
IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en los artículos 1133 y 1134.
Artículo 1698
La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.
Artículo 1699
Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si lo prestado consistiere en efectos, se entregará en el lugar donde se encuentren, y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante; y
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1140.
Artículo 1700
Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1701
Cuando el préstamo consista en dinero pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta disposición sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, se hará éste conforme lo disponga la ley monetaria.
Artículo 1702
Si en la época en que debe hacerse la restitución, ésta hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse, la autoridad judicial ajustará la ejecución del contrato conforme a los principios de equidad y buena fe.
Artículo 1703
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no le dio aviso oportuno.
Artículo 1704
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente.
Artículo 1705
Si se probare, en el caso del artículo anterior, que el menor, en atención a su edad o falta de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de préstamo, el prestador sólo tendrá derecho de exigir la restitución en la medida que hubiere sido útil para el citado menor, cuando sea éste el responsable de la deuda; pero si de ella responde el representante del menor, puede el prestador exigirle el total.
Capítulo IIDel mutuo con interés
Artículo 1706
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 1707
El interés es legal o convencional.
Artículo 1708
El interés legal se determinará conforme lo previsto en el artículo 1173.
El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 1709
Si se ha convenido en interés más alto que el legal, el deudor, en cualquier momento después de la celebración del contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Este artículo es irrenunciable.
Artículo 1710
Las partes no pueden convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Artículo 1711
Los intereses se causarán, exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.
Cualquier estipulación en contrario a lo dispuesto en este artículo no producirá efecto alguno entre las partes.