Libro cuarto · Primera parte Título décimo noveno. De las transacciones
Artículo 2113
La transacción es un convenio por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura, determinando con exactitud el alcance de sus derechos y obligaciones.
Artículo 2114
Cuando la transacción ponga término a una controversia judicial se regirá por las normas que regulan los contratos, la transacción en especial y los actos procesales en cuanto a la competencia del Juez y la capacidad de las partes para comparecer en juicio.
Artículo 2115
La transacción debe constar por escrito.
Si su objeto prevenir una controversia futura las partes deberán ratificar sus firmas y contenido ante notario, pero si la transacción se refiere a bienes inmuebles o a derechos reales se hará constar en escritura pública y deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos contra tercero.
Cuando la transacción dé termino a una controversia judicial, el escrito en que se haga constar será ratificado en presencia del Juez o de los integrantes del Tribunal, quienes se cerciorarán de la identidad y capacidad de las partes. El Juez al que corresponde la ejecución de la transacción remitirá los autos a la notaría que indiquen las partes, para que se otorgue la escritura correspondiente cuando la transacción se refiera a bienes inmuebles o a derechos reales y deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2116
Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Artículo 2117
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2118
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
Artículo 2119
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieren deducirse a favor de una persona, pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Artículo 2120
Estará afectada de nulidad absoluta la transacción que verse:
I.- Sobre las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que puedan tener realización en el futuro;
II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- Sobre Sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 2121
Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Artículo 2122
El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
Artículo 2123
La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada, pero podrá pedirse la nulidad en los casos autorizados en el presente Título. Asimismo podrá pedirse la rescisión de ella en los casos en que pueden rescindirse los contratos.
Artículo 2124
Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2125
Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Artículo 2126
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
Artículo 2127
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 2128
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
Artículo 2129
En la transacción sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes a la otra algún bien que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo 2130
Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados del que lo recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien vendido.
Artículo 2131
La transacción puede tener los siguientes efectos:
I.- Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas;
II.- Declarar o reconocer los derechos que son objeto de controversia;
III.- Establecer la certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus alcances y efectos.
Artículo 2132
La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, no obliga al que lo hace, a garantizarlo, ni le impone responsabilidad alguna en el caso de evicción, salvo pacto en contrario.
Dicha declaración tampoco implica un título propio para fundar la prescripción o la usucapión en perjuicio de tercero, pero si en contra del que la haga.
Artículo 2133
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que las partes convengan lo contrario.
Artículo 2134
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.