Código Civil de Tamaulipas
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Libro cuarto · Primera parte · Título sexto Capítulo III. De los derechos y obligaciones del arrendatario

Arts. 1737–176428 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 1737

El arrendatario está obligado:

I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II.- A responder de los daños y perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que lo visiten;

III.- A servirse del bien solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza y destino de él;

IV.- A restituir el bien al terminar el contrato.

Artículo 1738

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el bien arrendado, salvo pacto en contrario.

Artículo 1739

EL arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue el bien arrendado.

Artículo 1740

La renta debe pagarse en los plazos convenidos; y a falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por semestres, también vencidos, si el predio es rústico.

Artículo 1741

La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario.

Artículo 1742

Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.

Artículo 1743

Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.

Artículo 1744

Si sólo se impide en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior

Artículo 1745

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

Artículo 1746

Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 1743, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 1747

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento de arrendador, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien arrendado, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como tal arrendatario, el bien que tenga en arrendamiento.

Artículo 1748

El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de vicio de construcción, caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1749

El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 1750

Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos o del arrendador, solamente aquél o éste, en su caso, será el responsable.

Artículo 1751

Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 1752

La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas siempre que provengan directamente del incendio.

Artículo 1753

El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origina el ejercicio de esa industria. El seguro se extenderá a beneficio del arrendador.

Artículo 1754

El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma del bien arrendado; y si lo hace, debe cuando lo devuelva, restablecerlo al estado en que lo recibió, siendo además responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 1755

El arrendatario deberá devolver el bien arrendado, al concluir el arrendamiento, tal como lo recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 1756

Al arrendador corresponde probar que entregó al arrendatario, en buen estado el bien arrendado, si la entrega no la hizo con expresa descripción de las partes de que se componga.

Artículo 1757

El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

Artículo 1758

El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial del bien, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.

Artículo 1759

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones no comprendidas en el artículo 1755 bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

Artículo 1760

El arrendatario no puede rehusarse a hacer la entrega del bien arrendado, terminado el arrendamiento, ni aun bajo el pretexto de mejoras, sean éstas útiles o necesarias.

Artículo 1761

El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del arrendador; pero puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro a la finca.

Artículo 1762

El arrendatario que durante la vigencia del contrato no incurrió en mora o que hubiese hecho mejoras en el inmueble arrendado, tiene derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del bien.

Artículo 1763

El arrendatario gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada.

Artículo 1764

El ejercicio del derecho de tanto se sujetará a las siguientes reglas:

I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso en forma indubitable al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compra venta.

II.- El o los arrendatarios dispondrán de quince días para notificar en forma indubitable al arrendador su voluntad de ejercer el derecho del tanto en los términos y condiciones de la oferta;

III.- En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial estará obligado a dar un nuevo aviso en forma indubitable al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días para los efectos del párrafo anterior. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo está obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de un diez por ciento;

IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia;

V.- Los notarios deberán cerciorarse del cumplimiento de este artículo previamente a la autorización de la escritura de compra-venta;

VI.- Si la compra-venta se celebra en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, el arrendatario interesado puede hacer valer la acción de retracto consignando a favor del adquirente el precio de la enajenación, y de esa manera se subrogará en todos los derechos y obligaciones de dicho adquirente.

En caso de que el arrendatario no dé el aviso a que se refieren las fracciones II y III de este artículo caducará su derecho.

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