Libro cuarto · Primera parte · Título sexto Capítulo IV. Del arrendamiento de fincas urbanas
Artículo 1765
Las disposiciones de este capítulo en cuanto se refieran a fincas urbanas destinadas a la habitación son de orden público e interés social. Por tanto son irrenunciables y en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
Artículo 1766
No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por la ley de la materia.
Artículo 1767
El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad sanitaria correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
Artículo 1768
La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable, a voluntad del arrendatario, hasta por dos años más siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas.
Artículo 1769
Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional, si se pactó dinero. La renta sólo podrá ser incrementada anualmente; en su caso el aumento no podrá exceder del 65 por ciento del incremento porcentual, fijado al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el año calendario en el que el contrato se renueve o se prorrogue.
Artículo 1770
La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble objeto del contrato.
Artículo 1771
El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.
Artículo 1772
El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.
Tratándose del arrendamiento de viviendas de interés social es potestativo para el arrendatario dar fianza o sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
Artículo 1773Derogado
Derogado (Decreto No. 92, P.O. No.102, del 23 diciembre de 1987).
Artículo 1774Derogado
Derogado (Decreto No. 92, P.O. No.102, del 23 de diciembre 1987).
Artículo 1775
En todo contrato de arrendamiento para habitación deberán transcribirse integras las disposiciones de este capítulo.