Código Civil de Tamaulipas
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Libro cuarto · Primera parte · Título segundo Capítulo IV. De las obligaciones del vendedor

Arts. 1613–162311 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 1613

El vendedor está obligado:

I.- Mantenerse en aptitud de transmitir el dominio o en su caso realizar los actos necesarios para que se produzca la traslación de la propiedad del bien enajenado;

II.- A conservar y custodiar el bien entre tanto lo entregue;

III.- A entregar al comprador el bien vendido;

IV.- A garantizar al comprador una posesión pacífica respecto al bien, contra los actos jurídicos de tercero fundados en causas anteriores a la enajenación;

V.- A responder de los vicios de defectos ocultos del bien;

VI.- A responder del saneamiento para el caso de evicción;

VII.- A otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio, o los que exijan las leyes fiscales.

Artículo 1614

La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material del bien vendido.

Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregado materialmente el bien la ley lo considera recibido por el comprador.

Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 1615

Los gastos de la entrega del bien vendido son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, a cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Artículo 1616

La entrega del bien por el vendedor al comprador, debe ser exacta en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia convenidos. A falta de convenio, la exactitud en dichos aspectos, se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.

Artículo 1617

El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

Artículo 1618

Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé garantía de pagar al plazo convenido.

Artículo 1619

El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Artículo 1620

Debe también entregar el vendedor, todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y las accesiones y títulos del bien.

Artículo 1621

Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.

Artículo 1622

La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió.

Artículo 1623

Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar el bien, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.

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