Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro primero · Título séptimo Capítulo III. De la tutela legítima

Arts. 448–454 Bis8 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 448

Ha lugar a la tutela legítima de los menores cuando no hay quien ejerza sobre ellos la patria potestad ni tutor testamentario.

Artículo 449

La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas, y

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, inclusive.

Artículo 450

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo, pero si el menor hubiera cumplido catorce años, él hará la elección.

Artículo 451

La falta temporal del tutor legítimo se suplirá acatando el orden establecido en los dos artículo anteriores

Artículo 452

La tutela legítima de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 420, corresponde:

I.- Al marido respecto de su esposa, y a ésta en cuanto a aquél;

II.- A los hijos mayores de edad respecto de su padre o madre viudos. Cuando haya más de un hijo, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre incapacitados; y si varios estuvieren en el mismo caso, el Juez elegirá el que le parezca más apto;

III.- Al padre o a la madre, según convenga, respecto de sus hijos solteros, viudos o divorciados, que no tengan descendencia.

A falta de acuerdo, el Juez resolverá a quien de los dos corresponderá la tutela, según las circunstancias;

IV.- Sucesivamente, a los abuelos, hermanos o demás parientes colaterales del incapacitado, dentro del cuarto grado; si faltaren las personas señaladas en las fracciones anteriores.

En este caso se observará lo dispuesto en el artículo 450.

Artículo 453

Por ministerio de ley la tutela de los expósitos y abandonados se ejercerá por la persona que los haya acogido, quien tendrá las facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás tutores.

Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo, por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Artículo 454

Los responsables de los hospicios y demás casas de beneficencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

Artículo 454 Bis

Los responsables de los hospicios y de las casas de beneficencia, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 298 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

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