Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro primero · Título séptimo Capítulo V. De las personas impedidas para el desempeño de la tutela y de los que deben ser removidas de ella

Arts. 463–4697 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 463

Están impedidos para ser tutores:

I.- Los incapaces;

II.- Los que hayan sido removidos de otra tutela;

III.- Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

IV.- Los que hayan sido condenados por delitos intencionales;

V.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;

VI.- Los que al deferirse la tutela tengan interés opuesto al del incapacitado;

VII.- Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho en conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

VIII.- Los funcionarios judiciales, a menos que se trate de tutela legítima;

IX.- Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela;

X.- Los que padezcan de enfermedad crónica, contagiosa y grave; y

XI.- Los que por cualquier motivo razonablemente grave, a juicio del juez, pongan en riesgo el objeto de la tutela.

Artículo 464

Serán removidos del cargo de tutor:

I.- Los que sin haber caucionado legalmente su manejo, administren bienes en ejercicio de la tutela;

II.- Los que no ejerzan correctamente la tutela;

III.- Los que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por la ley;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su impedimento;

V.- El que se encuentre en el caso previsto en el artículo 141; y

VI.- El que por más de seis meses se ausente de la localidad en que deba desempeñar la tutela.

Artículo 465

No pueden ser tutores de la persona que presente discapacidad intelectual, los que hayan dado causa a tal estado, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

Artículo 466

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas que presentan discapacidad auditiva y del habla, los ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.

Artículo 467

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la remoción de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 463.

Artículo 468

El tutor que fuere procesado por cualquier delito quedará suspenso en el ejercicio de su encargo, desde que se provea el auto de formal prisión, hasta que cause ejecutoria la sentencia que se pronuncie. Entre tanto, se designará un tutor interino.

Artículo 469

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado, sólo podrá volver a ejercer la tutela cuando se trate de delito no intencional y la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

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