Artículo 347 del Código Civil de Tamaulipas
Libro primero. De las personas · Título quinto. De la filiación y paternidad · Capítulo II. De la paternidad y prueba de la filiación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026
La investigación de la paternidad está permitida:
I.- En los casos de secuestro, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacia vida marital con el presunto padre;
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre.
Si una vez practicada la prueba, se obtiene como resultado la no paternidad o maternidad a quien se le imputa, ésta tendrá derecho a demandar una indemnización en contra del promovente, por concepto de daños y perjuicios.