Artículo 345 del Código Civil de Tamaulipas
Libro primero. De las personas · Título quinto. De la filiación y paternidad · Capítulo II. De la paternidad y prueba de la filiación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, corresponderá la custodia al que primero hubiere reconocido al hijo, salvo que exista inconveniente grave en perjuicio de éste o que los progenitores convengan algo diverso. La inconveniencia o el convenio deben someterse al conocimiento del Juez competente, quién, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, resolverá lo conducente.