CCTAMPS · Art. 309

Artículo 309 del Código Civil de Tamaulipas

Libro primero. De las personas · Título quinto. De la filiación y paternidad · Capítulo I. De la filiación

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Los herederos del cónyuge varón, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya iniciado el juicio de contradicción. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la declaración dentro del término legal, los herederos tendrán, para interponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas)
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Cómo citar

Artículo 309, Código Civil de Tamaulipas (Tamaulipas). Texto vigente, última reforma 30 mar 2026. https://articuladomx.com/estados/tamaulipas/codigo-civil/articulo-309/

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