Artículo 68 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Cuarto. Del Registro Civil · Capítulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
El nombre estará constituido por el nombre propio y el primero y segundo apellidos, acorde a lo siguiente:
I.Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente:
a)Sólo podrá consignarse un nombre compuesto o hasta dos sustantivos;
b)No se emplearán apodos; y
c)No se emplearán diminutivos, salvo aquellos determinados por los usos y costumbres.
Para el caso del registro extemporáneo de personas adultas, llevarán los mismos nombres propios con los que se acrediten; y
II.Para la asignación de los apellidos se observará lo siguiente:
a)Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, éstos decidirán libremente y de común acuerdo el orden de los apellidos.
En caso de que los padres no se pongan de acuerdo en el orden de los apellidos, el oficial del Registro Civil lo determinará atendiendo al interés superior de la niñez y estabilidad familiar;
b)Cuando el nacido se presenta como hijo fuera de matrimonio, sin comparecencia del padre, éste llevará los mismos apellidos de la madre; y
c)Tratándose de menores cuyos padres se desconozcan, el Oficial del Registro Civil debe asignarles nombre y apellidos, en los términos del último párrafo del artículo 66 de este Código.
Para el caso de registros extemporáneos de personas adultas, llevarán los mismos apellidos con los que se acrediten, salvo que se actualice alguno de los incisos anteriores.