Artículo 71 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del Registro Civil · Capitulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
El nombre de las personas físicas se constituye con el nombre propio y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan.
El nombre propio no se constituirá con palabras denigrantes o números que afecten la dignidad del registrado.