Artículo 72 del Código Civil de Baja California Sur
Libro primero. De las personas · Titulo cuarto. Del Registro Civil · Capitulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
Las personas progenitoras tienen la obligación de reconocer a sus hijos. En el registro del nacimiento, la madre o el padre podrán reconocer al hijo en el acto. Si la persona que deba comparecer para el reconocimiento no lo hiciere, el Oficial del Registro Civil dará vista a la autoridad competente.
Los actos de reconocimiento podrán ser objeto de impugnación por la vía judicial correspondiente, con las garantías del debido proceso y respetando en todo momento el interés superior de la niñez.