Artículo 70 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Cuarto. Del Registro Civil · Capítulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
Cuando se presente a registrar a una persona como hijo de matrimonio, se asentarán a los cónyuges como sus progenitores previa acreditación, salvo sentencia judicial en contrario, observando lo establecido en el artículo 381 de este Código.
Al registrar a un hijo nacido fuera de matrimonio por parte de la madre, sólo de ésta constarán sus datos y las generales, así como de los abuelos maternos; sólo se asentará el nombre del padre cuando éste comparezca personalmente o por apoderado especial constituido en la forma del artículo 52 de este Código, ante el Oficial del Registro Civil y reconozca a la persona en el mismo acto del registro del nacimiento.