Libro primero · Título Séptimo Capítulo VI. De la adopción plena
Artículo 456
Con la adopción la persona adoptada se integra plenamente como miembro de la familia del adoptante, adquiriendo lazos de parentesco con todos los parientes de éste, como si hubiera filiación consanguínea. Correlativamente se extinguirán todos los vínculos consanguíneos con la familia de la persona adoptada, subsistiendo los impedimentos para contraer matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 457
El adoptado llevará los apellidos del o de los adoptantes.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 458
La resolución judicial que apruebe la adopción contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de nacimiento de la persona adoptada así como para que levante el acta de nacimiento en la que figuren como padre o madre, él, la o los adoptantes; como hijo, la persona adoptada y como abuelos, los padres de aquél o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción.
El duplicado del expediente y a resolución judicial se guardarán en el apéndice del acta quedando absolutamente prohibido dar información sobre ellos, salvo orden de Juez competente.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 459
La adopción es plena e irrevocable cuando cause ejecutoria la sentencia que la pronuncie.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025)