Artículo 391 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Séptimo. De la paternidad y filiación · Capítulo I. De los hijos de matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajeran nuevas nupcias dentro del plazo de trescientos días contados a partir de la disolución del mismo, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días, de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
III.El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero;
IV.El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
Contra las presunciones establecidas en las fracciones I, II y III se admitirán los métodos científicos que permitan probar con certeza que la paternidad no le corresponde a quien se atribuye.