Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Noveno Capítulo XIV. Del curador

Arts. 670–68213 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 670

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaría, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 546, 547, 554, y cuando la tutela sea interina y no se administren bienes.

Artículo 671

En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 672

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 510.

Artículo 673

Se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, en su caso, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 674

Lo dispuesto, sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 675

Los que tienen derecho a nombrar tutor lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 676

Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I.Los comprendidos en el artículo 550, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

II.(DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 677

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela, será nombrado por el Juez.

Artículo 678

El curador está obligado:

I.A defender los derechos del incapacitado en juicio fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser dañoso al incapacitado;

III.A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV.A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 679

El curador que no cumpla los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 680

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 681

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 682

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores y a falta de tal arancel el honorario que señale el Juez, oyendo el parecer de dos peritos, nombrados uno por el curador y otro por el tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, le serán reembolsados.

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