Libro primero · Título Noveno Capítulo V. De la tutela legítima de las niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados
Artículo 546
Las niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados, se encuentran legalmente bajo la tutela de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o las Procuradurías Auxiliares quienes tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores previstas en este Código y la legislación aplicable.
La consideración de expósitos o abandonados se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) (SEGUNDO PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 546 Bis
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato podrá otorgar certificación como familia de acogida a aquellas que reúnan los requisitos de acuerdo a la reglamentación de esa institución, para que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social, de niñas niños y adolescentes que se encuentran en la situación prevista en el artículo 546 de este ordenamiento, por un tiempo limitado, hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 547Derogado
(DEROGADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 548
En el caso del artículo 546 no es necesario el discernimiento del cargo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)