Libro primero · Título Noveno Capítulo III. De la tutela legítima de los menores
Artículo 536
Ha lugar a tutela legítima:
I.Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 537
La tutela legítima corresponde:
I.A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II.Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 538
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo, oyendo al Ministerio Público; pero si el menor hubiere cumplido catorce años él hará la elección.
Artículo 539
La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores y en su caso conforme al artículo 522.