Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Noveno Capítulo VIII. De las excusas para el desempeño de la tutela

Arts. 565–5728 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 565

Pueden excusarse de ser tutores:

I.Los empleados y funcionarios públicos;

II.Los militares en servicio activo;

III.Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV.Los que fueren tan pobres, que no pueden atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V.Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no pueden atender debidamente a la tutela;

VI.Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII.Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII.Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su timidez o por otra causa igualmente trascendental a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Artículo 566

El que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 567

El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 568

Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.

Artículo 569

Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 570

El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 571

El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual sanción incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapacitado.

Artículo 572

Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos así como los ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.

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