Código Civil de Guanajuato
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Libro primero · Título Noveno Capítulo VI. De la tutela dativa

Arts. 549–5568 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 549

La tutela dativa tiene lugar:

I.Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II.Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 537;

III.En los demás casos que la ley lo establezca.

Artículo 550

El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años. El Juez de Primera Instancia de los Civil del Partido confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Ministerio Público.

Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 551

Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido del domicilio del menor, oyendo el parecer del Ministerio Público y conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 552

Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 553Derogado

(DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 554

A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a instancia del Ministerio Público, del mismo menor, de la autoridad política del domicilio del menor y aún de oficio por el Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio de dicho menor.

Artículo 555

En el caso del artículo anterior, el Juez competente hará la designación de tutor, prefiriendo cuando lo estime conveniente a las siguientes personas:

I.A los miembros de las Juntas de Beneficencia Pública o Privada;

II.A los directores de establecimientos de beneficencia pública o privada;

III.A los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional.

Los Jueces de Primera Instancia de lo Civil nombrarán entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Artículo 556

Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 554 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

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