Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Noveno Capítulo IV. De la Tutela Legítima de las Personas con Discapacidad Intelectual, Sordomudos, Ebrios y de los que Habitualmente Abusan de las Drogas Enervantes

Arts. 540–5456 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 540

El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.

Las mismas reglas aplicarán en caso de concubinato.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 541

Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Artículo 542

Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 543

El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

Artículo 544

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 537, observándose en su caso lo que dispone el artículo 538.

Artículo 545

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

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