Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Noveno Capítulo VII. De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella

Arts. 557–5648 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 557

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.Los menores de edad;

II.Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV.Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a la privación de ese cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delito contra la honestidad;

VI.Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VII.Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios de la administración de justicia en los casos de la tutela dativa;

X.El que no está domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII.Los demás a quienes lo prohiba la ley.

Artículo 558

Serán separados de la tutela:

I.Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 642;

IV.Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V.El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 156;

VI.El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Artículo 559

No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan causado intencionalmente la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

Artículo 560

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible a la tutela de las personas con discapacidad intelectual, sordomudos, ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 561

El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 558.

Artículo 562

El tutor que fuere procesado por delito intencional, quedará suspenso en el ejercicio de su cargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 563

En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 564

Absuelto el tutor volverá al juicio de su encargo. Si el tutor es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguirse su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

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